Soberanía y D I P

Publicado en por agarcia

SOBERANÍA Y DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

(Derecho Internacional Público)

 

1. Relaciones entre Derecho Interno y Derecho Internacional

a) El Dualismo Jurídico

b) El Monismo

c) Las Tesis Coordinadas o Conciliatorias

d) Referencia especial al Sistema Jurídico mexicano

2. Los principios del Derecho Internacional

 

Introducción

El vocablo “soberanía” ha jugado un papel importante en la teoría política y en la doctrina del derecho internacional. Toda vez que existen tantas definiciones del término como autores, que no hay acuerdo sobre cuál es el objeto buscado por este concepto en el derecho internacional.

El defecto principal de todas las tesis al respecto es que estudian la soberanía desde el punto de vista interno del Estado, sin dar una ojeada siquiera al derecho internacional. La doctrina de la soberanía fue desarrollada en su mayor parte por teóricos políticos que no estaban interesados en las relaciones entre los Estados.

Parece que la dificultad mayor consiste en pretender trasplantar, al orden jurídico internacional, un concepto que pertenece por entero a la teoría política del Estado.

La verdad es que sólo dando un contenido adecuado a la soberanía del Estado se puede llegar a reconciliar la existencia de un Estado soberano con la presencia de un derecho internacional que regula las relaciones entre Estados, y ello se logra con una implicación a la idea de comunidad internacional y a la función que desarrolla el Estado en esa comunidad.

La eficacia del derecho internacional está fundada en la voluntad común de los Estados y en la validez de los principios ético-jurídicos. Los Estados actualizan o positivan los principios jurídicos en preceptos jurídicos ,los cuales, en su conjunto, forman los preceptos del derecho internacional. Y son los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y jurídicamente iguales, los que formulan el derecho internacional.

Como todo derecho, el internacional es producto de una comunidad de cultura e intereses que ningún político puede crear de manera artificial. Soberanía, entonces, viene a ser la capacidad de positivar los preceptos supremos obligatorios para la comunidad. Su esencia es, en suma, la positivación –en el interior del Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos determinantes de la comunidad.

“Decir que un Estado es soberano significa que él es la unidad universal de decisión en un territorio, eficaz en el interior y en el exterior.”

Solamente, pues, en un concepto “funcional” de la soberanía es posible encontrar la solución al problema, no en la concepción estática de la soberanía como adorno del Estado, o como esencia del poder.

Capacidad de crear y de actualizar el derecho, tanto el interno como el internacional, pero obligación de actuar conforme al derecho y responsabilidad por esa conducta son las notas modernas de la soberanía del Estado.

Consecuencias prácticas de la soberanía: El concepto de soberanía, en la teoría política del Estado, significa, pues, omnipotencia. Pero esta noción sufre cambios cuando cada una de esas entidades omnipotentes en lo interior entra en coexistencia con otras entidades semejantes, pues ninguna de ellas puede tener supremacía sobre las otras. Cada una, sin embargo, rehúsa naturalmente reconocer la autoridad superior de cualquier autoridad externa. Sin embargo, toda ellas están dispuestas a aceptar las pretensiones de otras entidades a una posición similar, sobre bases de una cierta reciprocidad. Todo ello se traduce en unos cuantos principios fundamentales, que se  enunciarán brevemente y que explican la convivencia de seres independientes y soberanos:

1.      Aun sin su consentimiento, los sujetos del derecho internacional están obligados por las normas del derecho de gentes consuetudinario que le resulten aplicables y por los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

2.      Pueden imponerse a un sujeto del orden legal internacional, obligaciones internacionales adicionales sólo con su consentimiento;

3.      El ejercicio de la jurisdicción territorial es exclusiva para cada Estado, a menos de que estuviera limitado o exceptuado por normas de derecho internacional;

4.      En ciertos y especiales casos, los sujetos de derecho internacional pueden pretender jurisdicción sobre cosas y personas afuera de su jurisdicción territorial, y

5.      A menos que existan reglas que lo permitan, la intervención de un sujeto de derecho internacional en la esfera de la exclusiva jurisdicción doméstica de otro sujeto constituye una ruptura del orden jurídico internacional.

1. Relaciones entre Derecho Interno y Derecho Internacional.

A partir de 1899, año en que Triepel publica su Derecho Internacional y derecho interno, se inicia un debate doctrinal acerca de las relaciones entre ambos ordenamientos. En torno de este problema se han configurado tres vertientes básicas con sus variantes:

Las tesis dualistas,

Las monistas y;

Las coordinadoras

El Dualismo

El dualismo jurídico en su forma pura, representada principalmente por Triepel y Anzilotti, establece que el DIP y el derecho interno de los Estados son dos órdenes jurídicos distintos e independientes. Se diferencian tanto por sus fuentes como por sus ámbitos de validez no coincidentes, dando como resultado que entre ambos ordenamientos no puede llegar a existir conflicto alguno.

Triepel señala que esos sistemas jurídicos se distinguen porque mientras el derecho interno rige en las relaciones internas del Estado, el DIP lo hace en sus relaciones externas. Por otra parte, el derecho interno regula soberanamente, a través de los órganos del Estado, las relaciones jurídicas de sus sujetos destinatarios, en tanto que el derecho internacional sólo regula las relaciones entre Estados estrictamente iguales. El derecho interno es el producto unilateral del proceso legislativo del Estado, y el DIP genera sus normas por la voluntad común de los Estados.

Anzilotti, a su vez, nos indica los cuatro principios que se desprenden de su teoría dualista:

         No pueden existir normas internacionales o normas internas obligatorias en virtud de la norma básica del orden internacional.

         Las normas internacionales no pueden influir sobre el valor obligatorio de las normas internas y viceversa.

         En el derecho interno y el internacional no puede existir conflicto en sentido propio.

         El DIP puede, sin embargo, referirse al derecho interno y éste al derecho internacional.

 

A partir de estas consideraciones, el derecho internacional requeriría de un acto especial que lo incorporara al derecho interno. La norma internacional debe, si pretende obligar en el ámbito nacional, transformarse en norma interna: no es la norma internacional la que se aplica en el orden interno, sino una nueva norma interna.

El Monismo

El monismo por su parte, proclama la unidad de ambas ramas jurídicas en un solo sistema jurídico. Estas tesis parten de la concepción normativista de Kelsen, según la cual en un único conjunto estarían incluidos los distintos órdenes y entre los cuales habría relación de subordinación. Las tesis que derivan de los monistas son:

a)      La internista, y

b)      La internacionalista

 

El monismo internista

 

Sostiene que el derecho interno prevalece sobre el derecho internacional; se basa en que históricamente en derecho internacional es posterior al derecho interno, por cuanto surge como consecuencia de la regulación de las relaciones entre Estados ya constituidos y en que los Estados son quienes libremente se obligan internacionalmente.

 

El monismo internacionalista

 

Sostiene que existe un único orden jurídico en el cual el derecho interno está subordinado al derecho internacional. Así, para Kelsen el derecho de gentes es jerárquicamente superior al derecho interno en razón de una norma hipotética fundamental (pacta sunt servanda, - “lo pactado obliga”), que no es derivable de ningún otra y que se coloca en el vértice de la pirámide, por lo que el conflicto surgido entre una norma internacional y otra estatal, es simplemente un conflicto entre una norma jerárquicamente superior y otra de jerarquía inferior.

 

Actualmente, predomina entre los monistas la posición de dar prioridad al derecho internacional sobre el interno, sin que ello obste para que algunos autores sostengan lo contrario.

 

Las tesis coordinadoras o conciliadoras

 

Estas tesis parten, al igual que las monistas, de la unificación de las distintas ramas jurídicas en un solo sistema, pero se diferencian en que las relaciones entre ambas son de coordinación y no de subordinación. Entre los autores que siguen esta corriente destacan Miaja de la Muela, Truyol, Luna y Verdross.

 

Ahora, resta preguntarnos si el derecho internacional vigente se adhiere a alguna de ellas.

 

Pastor Ridruejo sostiene acertadamente que el DI positivo no toma partido por los postulados del dualismo o del monismo, pero que a pesar de ello se ha establecido la primacía indiscutible del derecho internacional sobre el interno.

Al efecto, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados establece que un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de tratados, salvo lo dispuesto en el artículo 46, el cual determina que sólo procede declarar la nulidad de un tratado opuesto al derecho interno cuando la violación a una norma fundamental de éste sea manifiesta y evidente.

 

Por su parte, la jurisprudencia internacional ha rechazado reiteradamente la tesis según la cual el Estado no está sujeto al derecho internacional. Por el contrario, ha sostenido frecuentemente su subordinación a él.

 

Ahora bien, la consecuencia de declarar la superioridad del derecho internacional no produce el efecto de declarar nulas automáticamente las resoluciones judiciales o decisiones contrarias al derecho interno; su eficacia interna dependerá de la relación jerárquica establecida por el derecho interno. En el supuesto de que internamente se le dé prioridad al derecho interno sobre el internacional se origina responsabilidad internacional cuando se incumplan las normas de este último.

 

Finalmente, por lo que se refiere al sistema de incorporación del derecho internacional al interno, son los propios derechos internos los que establecen en última instancia si se requiere o no un acto especial de incorporación. Hay Estados que incorporan automáticamente el derecho internacional al derecho interno y otorgan una jerarquía superior al primero. Otros Estados incorporan las normas del derecho internacional, previo acto especial de incorporación, como es el caso de nuestro sistema jurídico.

 

Referencia especial al Sistema Jurídico Mexicano. La postura de México respecto a la incorporación del Derecho Internacional y la jerarquía de la ley.

 

El dispositivo constitucional que establece las bases para que los convenios y tratados internacionales se incorporen en el sistema jurídico mexicano es el establecido en el artículo 133, y que señala lo siguiente:

 

Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y Tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones de los Estados.

 

La posición adoptada por el artículo 133 Constitucional es la del dualismo jurídico, ya que el derecho internacional requiere, conforme al sistema mexicano, de un acto de incorporación, que en el caso de nuestro sistema jurídico es la ratificación del Senado. Sin embargo, a pesar que nos inclinamos por la doctrina dualista, ello no impide que en caso de violarse una norma internacional, por dar prioridad a la norma constitucional sobre la internacional, se origine responsabilidad internacional; está sería exigible a través de los medios pacíficos de solución de conflictos.

 

Además de establecer la jerarquía legislativa en el sistema jurídico mexicano, esta disposición define el nivel en el cual deben considerarse los tratados respecto al resto de la normatividad.

 

Las tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia sobre la jerarquía de los tratados en esta disposición, pueden resumirse en tres direcciones:

 

1.      Se afirma el concepto del dualismo jurídico, conforme al cual el derecho  interno no está supeditado al derecho internacional, pero se reconoce la existencia de esté.

2.      Se ubica a los tratados por debajo de la constitución y por encima de las leyes federales.

3.      Se confirma la procedencia del juicio de amparo, en tanto medio de control de la legalidad en contra de los tratados internacionales.

 

Según Verdross, el dualismo se fundamenta en el principio de que el orden jurídico interno y el orden jurídico internacional son ordenamientos distintos ya que cuentan con fundamentos de validez y destinatarios a diferentes. Posición natural para México, por tener una historia plagada de agresiones de parte de potencias imperiales durante el siglo pasado que, con frecuencia trataron de justificar dichas agresiones en el “Derecho Internacional” que ellas mismas habían creado. A pesar de que esa situación ha cambiado, la Suprema Corte supedita el derecho internacional a la “Constitución”. Finalmente, la procedencia del juicio de amparo en contra de los tratados es una consecuencia de los puntos anteriores.

 

Invariablemente los Estados se preocupan por no aparecer como violadores frente a otros Estados, y se han sentido obligados, además, a proporcionar, en su ley fundamental, normas para garantizar la supremacía del derecho internacional. Es claro que al irse logrando una integración mejor y más universal de la comunidad jurídica internacional, tal supremacía se afianzará más y más.

 

Rabasa sostiene que no hay oposición entre el tratado y las leyes nacionales, ya que en virtud del principio  de que la norma posterior deroga a la anterior, el tratado prevalecería sobre dichas leyes, sin embargo, el autor alerta sobre el posible conflicto que señala Patiño Manfer y recomienda que las leyes nacionales que se opongan al tratado deberán ser derogadas previamente por el Congreso. Ello equivale a admitir, según lo expresado por el autor, que el Congreso debe intervenir, aunque sea de manera previa, en este caso.

 

Si, como los autores afirman, la materia que regula el tratado no está prevista por la Constitución, es suficiente que no exista contradicción entre el tratado y la Constitución. En un trabajo reciente llegamos a una conclusión parecida a la mencionada por estos autores y. además, sostenemos lo siguiente: por lo general, los tratados internacionales se refieren a materias previstas en la Constitución pero, puede suceder que regulen materias no previstas en las mismas.

 

La pregunta en este caso es: ¿Puede el ejecutivo celebrar este tipo de tratados? La respuesta, en nuestra opinión, es afirmativa: en efecto, se puede celebrar todo tipo de tratados a condición de que sean coherentes con la Constitución o que no haya conflicto con ella de acuerdo con la fórmula del artículo 133.

 

La conclusión anterior tiene, además, otro fundamento. El Constituyente partió de la idea de la existencia de un orden jurídico interno, pues su formulación constitucional se basa precisamente en la teoría dualista. Al establecer un dispositivo como el artículo 133 constitucional, el constituyente aceptó la posibilidad de que el sistema interno que estaba creando no debía ser hermético y para lo cual habría, desde un principio, la posibilidad de que se enriqueciera con esa “otra” normatividad –la internacional-, ya que la experiencia normativa interna no iba a ser suficiente. Para que esa normatividad internacional verdaderamente pudiera impregnar todo el sistema jurídico mexicano, había que darle naturaleza de “Ley Suprema de la Unión”.

 

Y colocarla en un nivel jerárquico igual al de la Constitución. Éste es, al menos, el criterio del constituyente permanente en la reforma de 1934 y expresado por su autor, Óscar Rabasa.

 

Otro problema interesante es el de la ubicación jerárquica de los tratados dentro del sistema jurídico mexicano.

 

Jurisprudencia actual.

 

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

Registro No. 172650, Localización: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007, Página: 6, Tesis: P. IX/2007, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

 Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada



 
Principios del derecho internacional

 Los principios son los fundamentos y la razón básica sobre los cuales se desarrolla la propia existencia del Derecho Internacional Público, para facilitar las relaciones entre los pueblos y realizar la cooperación internacional.

 

 No son meros conceptos, imponen derechos y obligaciones a tal punto que la Asamblea General de Naciones Unidas tiene potestad para expulsar a todo Estado miembro que haya violado repetidamente los principios de la Carta y hacer que los Estados no miembros se conduzcan de acuerdo a esos principios.

 

Coexistencia Pacífica. Es la forma de convivencia entre Estados con diferentes sistemas políticos, económicos y sociales, sobre la base de que todos se respeten.

 

Igualdad Soberana. Se establece en el artículo 2.1 de la Carta de Naciones Unidas. La soberanía es la potestad de un Estado expresada mediante el derecho de decidir libremente los asuntos internos y externos del mismo, sin infringir los derechos de otros Estados, ni violar las normas del DIP.

 

Igualdad Jurídica. Es el derecho de todo Estado de ser considerado como igual a cualquier otro Estado en lo relativo a los derechos inherentes a su soberanía, ya que los Estados soberanos son jurídicamente iguales entre sí, sin que ninguno de ellos esté subordinado a otro. Sin embargo, la desigualdad económica entre los Estados genera desigualdad jurídica.

 

Independencia. Es la facultad de los Estados de decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del DIP. Existe independencia para negociar tratados, comerciar, etc.

 

La Carta  de las Naciones Unidas proclama entre sus principios que los Estados miembros de la organización, en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza contra la independencia política de cualquier Estado.

 

Autodeterminación.  Constituye el reconocimiento del derecho de cada pueblo y nación de elegir libremente su régimen político, económico y social, de disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales.

 

Integridad Territorial. El territorio de todo Estado es inviolable.

 

Derecho de Conservación.  Es el derecho de proveerse, salvo las limitaciones establecidas por los tratados, de los medios necesarios para atender a su propia defensa contra los enemigos internos y externos, y para castigar a los que atenten contra el país.

 

El derecho de existir y desarrollarse es fuente de todos los demás derechos, y su elemento más importante es protegerse. Tanto en el derecho interno como en el internacional se establecen garantías y sanciones para salvaguardar este derecho.

 

Respeto recíproco. Es el derecho del Estado de ser respetado por el resto de los Estados en su integridad moral y política, y en los emblemas que representan la personalidad política de ese Estado. Así como el respeto a la personalidad de los Estados, fuera de sus fronteras.

 

Derecho del Estado de protección de sus ciudadanos y de sus propiedades en el extranjero.

 

 

 

Fuente:

ORTIZ Ahlf, Loretta, Derecho Internacional Público, Tercera Edición, Editorial Oxford, México, 2006

SEPÚLVEDA, César. Derecho Internacional, 26ª Edición, Editorial Porrúa, México 2009.

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