Acción y Excepción

Publicado en por agarcia

ACCION Y EXCEPCIÓN

 

  1. Evolución histórica de la acción
  2. Naturaleza de la acción
  3. Concepto de la acción
  4. Elementos y condiciones de la acción
  5. Tipos de acción
  6. Excepción
  7. Acción, excepción y derecho a la tutela jurisdiccional

 

 

1. Evolución histórica.

 

La palabra acción tiene su origen en la expresión latina actio, sinónimo de actus, y aludía a los actos jurídicos.

 

En el primer periodo del proceso civil romano se denominó legis actiones (actos o actuaciones de ley) a determinados actos solemnes establecidos en la ley que se debían cumplir para obtener la realización de un juicio y la decisión sobre un punto controvertido.

 

Durante el segundo periodo del proceso civil romano (llamado del procedimiento formulario o per formulas), se llegó a identificarla con la fórmula misma, es decir, con la instrucción escrita en la que el magistrado designaba al juez que debía continuar conociendo del litigio, ahora en la fase in iudicio, y en la que fijaba los elementos con base en los cuales el juez debía emitir su decisión, condenando o absolviendo al demandado.

 

Posteriormente, la palabra actio dejó de utilizarse para designar el aspecto exterior del acto, como era la fórmula, y pasó a ser empleada para aludir a una parte del contenido de esta última: “el derecho que el actor hacía valer contra el demandado”.

 

Este último significado sirvió de base para la teoría que identificó la acción con el derecho subjetivo sustancial reclamado en juicio.

 

Actualmente la palabra acción tiene numerosos significados, aun circunscribiéndola al campo del derecho procesal.

 

De acuerdo con Couture, la palabra acción tiene en el derecho procesal tres acepciones distintas:

 

  1. Se le utiliza como sinónimo del derecho subjetivo material que trata de hacerse valer en juicio.  Los juzgadores suelen expresar, en los puntos resolutivos de sus sentencias, que “la parte actora no probó su acción”, fórmula tradicional con la que indican que dicha parte no probó los hechos en que pretendió basar el derecho subjetivo material que alegó tener en el juicio; en pocas palabras, no demostró tener el derecho subjetivo material reclamado.

 

  1. Suele ser usada para designar la pretensión o reclamación que la parte actora o acusadora formula en su demanda o en su acusación.  La pretensión es la reclamación concreta que la parte actora hace contra la parte demandada, en relación con algún bien jurídico; es “lo que pide” el actor en su demanda o el acusador en su acusación. (se habla de acción fundada o infundada, de acción de condena, etc.)

 

  1. Es entendida como la facultad (o el derecho público subjetivo) que las personas tienen para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional, con el fin de que, al concluir el proceso, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa y, en su caso, ordene la ejecución de la sentencia. Esta facultad o derecho se tiene con independencia de que la parte que lo ejerza tenga o no razón;  de que sea o no fundada su pretensión.

 

 

2. Naturaleza de la Acción

 

Las siguientes teorías han hecho alguna aportación significativa para la determinación de la naturaleza jurídica de la acción.

 

A.      La acción como derecho material.

 

La base de esta teoría se encuentra en la definición de Celso de la acción: “No es otra cosa la acción que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”; es decir, que se identificara o se confundiera la acción con el mismo derecho subjetivo material que se pretendía hacer valer a través de aquélla.

 

Esta teoría permaneció inalterable hasta mediados del siglo XIX.  Sin embargo fue objeto de algunas precisiones, como la que sostuvo Savigny, quien manifestó que el derecho de accionar era el derecho a la tutela judicial nacido de la lesión de un derecho, es decir, era el derecho en que se transforma un derecho al ser lesionado.  Para Savigny, el derecho de acción no es sino el derecho a la tutela judicial que nace de la lesión a un derecho subjetivo material.

 

De esta teoría, se puede concluir que: no hay acción sin derecho; no hay derecho sin acción; y la acción sigue la naturaleza del derecho.

 

B.      Polémica Windscheid-Muther.

                 

El punto de partida del trabajo de Bernhard Windscheid estaba  constituido por “la idea de que la actio del derecho civil romano no es lo que hoy se entiende por acción o derecho de accionar, o sea un medio de tutela del derecho lesionado, sino una expresión autónoma del derecho o,mejor aún, de la pretensión jurídica”.  En el derecho romano, la actio no era sino la pretensión perseguible en juicio; esa pretensión no era algo derivado dela existencia de un derecho y de su lesión, sino algo originario y autónomo.

 

El propio Windscheid aclara que la actio romana tenía un doble significado: como pretensión perseguible en juicio y como el hecho de hacer valer esa pretensión ante los tribunales, el cual no solamente se refiere al primer acto de formular la pretensión actora, sino a la actividad total del actor, es decir, no se extingue hasta la pronunciamiento de la sentencia.

               

Por su parte, Theodor Muther sostiene que “quien tenía derecho a que se le confiriera la fórmula (derecho de acción) debía tener también un derecho subjetivo, que era presupuesto y fundamento del primero.”

               

Muther distinguía entre la acción, a la cual entendía como el derecho al libramiento de la fórmula o, más ampliamente, el derecho a la tutela judicial, y el derecho subjetivo material del perjudicado por la lesión a ese derecho. La acción le ejerce el lesionado frente al Estado, para que le conceda la tutela judicial. El derecho subjetivo material del lesionado es el presupuesto del derecho de acción, si bien ambos tienen naturaleza distinta: el primero tiene carácter privado y se manifiesta entre particulares; el derecho de acción, en cambio, tiene naturaleza pública pues se ejerce frente al órgano jurisdiccional del Estado.

               

Las reflexiones de Windscheid y Muther iniciaron la separación doctrinal entre la acción y el derecho subjetivo material y fueron la base de un amplio y profundo proceso de revisión y análisis de estos dos conceptos.

 

C.       La acción como derecho a la tutela concreta.

 

 Sobre la base común de la autonomía de la acción respecto del derecho subjetivo material se han desarrollado diversas teorías que contemplan la acción con determinadas modalidades específicas.

 

La teoría que considera la acción como un derecho a la tutela concreta, tiene como característica fundamental el concebirla como un derecho a una sentencia concretamente favorable a la parte actora. Para esta teoría, si bien la acción es distinta del derecho subjetivo material, sólo se concede a quien tiene efectivamente este último.

 

Wach entiende a la acción como un derecho que se ejerce ante el Estado para que satisfaga el interés de tutela jurídica del demandante, en la forma establecida por el ordenamiento jurídico, y frente al adversario, que debe tolerar el acto del tutelo.

 

Chiovenda define la acción como “el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la ley”. Ubica la acción dentro de la categoría de los derechos potestativos, es decir, aquellos que tienden “a producir un efecto jurídico a favor de un sujeto y a cargo de otro, el cual no debe hacer nada ni siquiera para librarse de aquel efecto, permaneciendo sujeto a su acción”. Para Chiovenda la acción es un poder que corresponde frente al adversario, respecto del que se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. La acción se agota con su ejercicio, sin que el adversario pueda hace nada para impedirla ni para satisfacerla.

 

La crítica fundamental que se hace a esta teoría es que contempla el fenómeno de la acción exclusivamente desde el punto de vista del actor que tiene razón y que, por lo mismo, puede obtener una sentencia favorable; pero deja sin explicar los casos en que el actor promueve un juicio y obtiene una sentencia del juzgador, aunque en sentido adverso a sus intereses.

 

D.      La acción como derecho abstracto.

 

La teoría que entiende a la acción en sentido abstracto señala que ésta es un derecho que corresponde no sólo a quien efectivamente tiene un derecho subjetivo material, es decir, a quien tiene razón, sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener una sentencia sobre su pretensión, sea fundada o infundada. Como tal teoría hace abstracción del fundamento de la acción, estima que ésta no es el derecho a una sentencia favorable, sino simplemente el derecho a obtener una sentencia sobre una pretensión litigiosa.

 

Degenkolb definió la acción como “un derecho subjetivo público que corresponde a cualquiera que de buena fe crea tener razón, para ser oído en juicio y constreñir al adversario a acudir a él”.

 

Couture sostiene que la acción es el derecho a la jurisdicción.  Para éste procesalista, la acción es “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.  Considera que de la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir la asistencia del Estado en caso de necesidad, también tiene derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su intervención cuando lo considere procedente.

 

Couture encuentra el fundamento constitucional de la acción en el derecho de petición; para dicho autor, la acción no es sino una especie del derecho de petición.

 

El aspecto más vulnerable de la teoría de la acción como derecho abstracto consiste en que sostiene que el derecho de acción corresponde a cualquier persona que de buena fe crea tener razón (Degenkolb) o, a “todo sujeto de derecho” (Couture).  Si fueran ciertas estas afirmaciones, los órganos jurisdiccionales estarían obligados a actuar frente a acciones promovidas por cualquier persona, sin importar su relación con el litigio; a emplazar al demandado y seguir el juicio en todos sus trámites, hasta terminarlo con una sentencia definitiva.  Esto propiciaría el ejercicio abusivo de la acción y obligaría a los juzgadores a tramitar numerosos procesos sobre demandas notoriamente improcedentes.

 

E.      La síntesis de Liebman.

 

Para Enrico Tullio Liebman, la esencia de la acción se encuentra en la relación que se da en el ordenamiento jurídico entre la iniciativa del actor y el ejercicio, en concreto, de la jurisdicción, es decir, en la necesidad y al eficacia de la invocación del juez para que “proceda”; y pertenece a la esencia del proceso que el juez deba determinar, de acuerdo con las normas que regulan su actividad, el contenido estimatorio o desestimatorio de su sentencia definitiva.

 

Liebman define la acción como “el derecho instrumental por medio del cual se deduce en juicio la afirmación de un derecho, o en general, de una situación jurídica que se desea ver reconocida, tutelada o declarada”.  La acción no es “concreta”, porque el juzgador, al determinar el contenido de su sentencia definitiva, se debe guiar exclusivamente por la convicción que él se haya formado en el curso del proceso en torno a los elementos objetivos, de derecho y de hecho, concernientes al litigio.

 

Sin embargo, la abstracción de la acción no debe ser entendida en el sentido tradicional de que compete ejercerla a cualquier persona y de que tenga un contenido genérico.  Por el contrario, la acción se refiere a un litigio determinado e individualizado, y es el derecho a obtener que el juzgador emita una decisión sobre aquél, formulando (o actuando) la norma jurídica especial que lo regula.

 

La acción está, por ello, condicionada a los siguientes requisitos:

 

a)      El interés de actuar, que es el interés del actor para obtener la resolución demandada.

b)     La legitimación de actuar, que es la pertenencia de la acción a aquel que la propone, frente a la contraparte.

c)      La posibilidad jurídica, que es la admisibilidad en abstracto de la sentencia demandada, según las normas vigentes en el orden jurídico nacional.

 

Estimamos que es correcta la concepción de Liedman, pues la acción, como derecho subjetivo procesal, no puede ser ejercida por cualquier persona, ni sin satisfacer determinadas condiciones mínimas; lo contrario sería imponer a los juzgadores la carga inútil de dar trámite a demandas formuladas por personas sin interés jurídico o de seguir todo un proceso para finalmente dictar una sentencia sobre pretensiones que eran, desde su planteamiento, notoriamente improcedentes.

 

 

3. Concepto de la acción

 

Podemos definir a la acción como el derecho subjetivo procesal que se confiere a las personas para promover un proceso ante el órgano jurisdiccional, obtener una sentencia de éste sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la ejecución coactiva de la sentencia.

 

Este derecho de promover un juicio o proceso comprende tanto el acto de iniciación del proceso (la acusación o consignación en el derecho procesal penal, o la demanda en las demás disciplinas procesales), los actos que correspondan a la parte actora para probar los hechos y demostrar el fundamento jurídico de su pretensión, así como para impulsar el proceso hasta obtener la sentencia y eventualmente su ejecución.  Este derecho también incluye los actos de impugnación de las actuaciones o las resoluciones adversas a los intereses del actor.

 

 

4. Elementos y condiciones de la acción

 

Las condiciones o requisitos de la acción son:

 

a)      Interés jurídico

 

La Suprema Corte de Justicia ha sostenido que “siendo el interés un requisito esencial para el ejercicio de la acción, si aquél falta, ésta no puede ejercitarse y el juzgador puede, aun de oficio, abstenerse de estudiarla, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos requeridos (sic) para el ejercicio de la acción”.

 

La SCJN ha entendido al interés para actuar como la necesidad de obtener una resolución judicial que proteja un derecho reconocido a una persona en el ordenamiento jurídico, ante su violación o desconocimiento por parte de otra persona, o bien cuando simplemente exista un estado de incertidumbre que deba ser eliminado mediante la declaración judicial.

 

En consecuencia, el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como en la aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado.

 

b)     Pretensión

 

Para Carnelutti, la pretensión es “la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio”. “Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras, la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”.

 

Para nosotros la pretensión es la petición (petitum) o reclamación que formula la parte actora o acusadora, ante el juzgador, contra la parte demandada o acusada, en relación con un bien jurídico.

 

Cuando la pretensión se hace valer ante el juzgador, ella es un elemento de la acción, que se expresa precisamente en el primer acto con que ésta se ejerce: la demanda o la acusación (Concretamente, no puede haber acción válidamente ejercitada si con ese ejercicio no se hace valer una pretensión jurídica). En estos actos, la parte actora o la parte acusadora señala su petición o reclamación específicas contra la otra parte. La pretensión, que en este supuesto tiene carácter procesal, va a quedar expresada en estos actos iniciales, pero la acción continuará ejerciéndose hasta que se dicte sentencia y se ejecute.

 

En la demanda o en la acusación la pare actora o parte acusadora no se debe limitar a expresar “lo que pide” de la contraparte (el petitum), sino que debe señalar también el fundamento de su petición (la causa petendi). Este fundamento comprende los hechos y las disposiciones jurídicas que invoca la parte actora o la parte acusadora en apoyo a su pretensión; es decir, tanto la cuestión de hecho como la cuestión de derecho.

 

Los hechos consisten en una relación o situación jurídica sustantiva (la causa remota) y un estado de hecho contrario a esa relación o situación o, al menos, un estado de incertidumbre respecto de la misma (la causa próxima). Por ejemplo, para pedir la rescisión de un contrato, la parte actora afirma, por un lado, que celebró dicho contrato con la parte demandada, especificando su naturaleza y contenido (causa remota); y por otro, sostiene que la demandada ha incurrido en determinado incumplimiento (causa próxima).

 

Para que se admita la demanda es suficiente que en la misma se expresen los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión.  Sin embargo, también se requiere que la pretensión que se expresa en la demanda, independientemente de que sean ciertos o falsos los hechos que se afirmen como fundamento de aquélla, sea susceptible de ser acogida conforme al ordenamiento jurídico vigente. Si la pretensión carece de posibilidad de ser acogida conforme al derecho vigente, no tiene ningún sentido admitir la demanda y seguir todos los trámites del proceso, para que el juzgador finalmente resuelva que, a pesar de que la parte actora probó los hechos en que basó su pretensión, ésta debe desestimarse por no ser posible jurídicamente darle acogida. Por ello esta posibilidad jurídica de la pretensión es una condición para el ejercicio de la acción; si la parte actora no satisface tal condición, el juzgador deberá desechar la demanda. Por ejemplo, los hechos alegados como fundamento de la pretensión de divorcio no constituyen de manera evidente ninguna de las causales de divorcio prevista en la ley; la parte actora alega las constantes intromisiones de la suegra en la vida privada de los cónyuges, la “falta de amor”, etc., estaría invocando hechos que, aun suponiendo que fueran ciertos, no serían motivo legal para que el juzgador decretase el divorcio.

 

Para evitar el trámite de un proceso innecesario, el juzgador debe desechar desde un principio la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el juez debe analizar de oficio las condiciones o requisitos de la acción.

 

En materia penal, en el caso de la acusación (o consignación), tomando en cuenta la trascendencia que puede tener sobre el acusado, el artículo 19 Constitucional exige que no sólo se expresen los fundamentos de hecho de la pretensión punitiva, sino que se prueben el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, donde el juzgador debe dictar un auto de formal prisión o un auto de sujeción a proceso, con los que el proceso continuará su curso. En caso contrario, el juzgador dictará un auto de libertad por falta de elementos para proceder, que impide la continuación del proceso.

 

 

5. Tipos de acciones

 

a) Por el tipo de resolución demandada

 

1.       Acciones meramente declarativas. Las acciones meramente declarativas son aquellas a través de las cuales la parte actora pide al juzgador una sentencia que elimine “la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica”. Es decir, el actor pretende una resolución de ese tipo, meramente declarativa, sin ningún otro pronunciamiento. Ejemplo: las que pretende una sentencia que declare la nulidad de un contrato o algún otro acto jurídico.

2.       Acciones constitutivas. Son aquellas por medio de las cuales la parte actora demanda del juzgador una sentencia en la que se constituya, modifique o extinga una relación o situación jurídica sustantiva. Ejemplo: las que buscan una resolución que decrete el divorcio (extinción de la relación matrimonial) o una sentencia que declare la rescisión de un contrato por el incumplimiento de la contraparte (extinción de la relación contractual).

3.       Acciones de condena. Son aquellas donde la parte actora solicita al juzgador una sentencia en al que ordene a la contraparte llevar a cabo una conducta determinada. En el proceso civil, la sentencia solicitada puede ordenar a la parte demandada una conducta consistente en un dar (pagar una suma de dinero, entregar un bien o una persona), un hacer (realizar un hecho de carácter personal, firmar una escritura), o un no hacer (no iniciar o no continuar una construcción).  En el proceso penal, la acción normalmente es de condena, y la conducta que la sentencia puede imponer es el cumplimiento de una sanción penal (prisión, multa, tratamiento en libertad, trabajo a favor de la comunidad, etc).

4.       Acciones ejecutivas. Son aquellas a través de las cuales el actor pretende una resolución que ordene la realización coactiva de un derecho reconocido en un título ejecutivo. Tienen como presupuesto indispensable la existencia de un documento al que la ley le otorga el carácter de título ejecutivo, por lo que le reconoce plena fuerza probatoria. Además de este requisito formal, el documento debe contener un crédito líquido (con el importe determinado o determinable con base en el propio documento), cierto (con acreedor y deudor precisados en el mismo documento) y exigible (no sujeto a condición ni plazo pendientes).

5.       Acciones cautelares. Son aquellas por las que la parte actora solicita al juzgador una resolución para que se protejan, de manera provisional y hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el proceso de conocimiento (proceso jurisdiccional en sentido estricto), las personas, los bienes o los derechos que serán objeto de este último. La solicitud de la medida cautelar no da lugar a un proceso autónomo, sino a una tramitación conexa dentro del proceso de conocimiento respectivo.

 

Las medidas cautelares surgen de la necesidad de evitar el peligro que puede correr un derecho por el retardo que implica el pronunciamiento de la sentencia definitiva, pero normalmente requieren que quien las solicite acredite, al menos, la apariencia del derecho que se busca proteger. En el proceso penal, la prisión preventiva es una medida cautelar que impide la libertad del inculpado durante el proceso, que sólo es puede decretar si se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.

 

b) por el tipo de interés que se busca proteger

 

1.       Acciones particulares. Son aquellas que ejercen las personas para proteger sus intereses jurídicos individuales (propios intereses).

2.       Acciones públicas. Son aquellas que ejercen órganos del Estado, en nombre del orden o de la seguridad pública. Tal es el caso de la acción penal, que en nuestro país ejerce el Ministerio Público.

3.       Acciones colectivas. Son aquellas que se ejercen para proteger los intereses de toda una comunidad de personas.

Tienen dos características:

Transindividuales: Pertenecen a una colectividad, y no a individuos particulares.

Indivisibles: Sólo pueden ser ejercidos a nombre de la colectividad y la solución es la misma para toda la colectividad.

4.       Acciones de grupo. Son las que procuran la protección de aquellos intereses que siendo individuales o particulares tienen, sin embargo, un origen o una causa común. Estos intereses individuales son tratados colectivamente en virtud de su origen común y pueden ser reclamados judicialmente por medio de una acción en grupo, para obtener la reparación de los daños sufridos individualmente por los afectados, que regularmente son consumidores de bienes o servicios producidos en serie. En este caso, cada miembro del grupo es titular de un interés individual, divisible por naturaleza, tanto que cada uno puede presentar su propia demanda a título personal; y sólo se reclaman en grupo por tener un origen o causa común (el mismo defecto en determinado tipo de bienes o servicios, adquiridos o contratados por los consumidores).

 

c) Por el derecho subjetivo material que se pretende hacer valer

 

En este sentido, se habla de acciones civiles, mercantiles, laborales, penales, de amparo, etc.  Ésta no es una clasificación procesal sino sustantiva de las acciones.

 

Dentro de este criterio tradicional se hacen subdivisiones de cada una de estas acciones.

 

Las acciones civiles se clasifican en reales, personales o mixtas, según que el actor pretenda la tutela de un derecho real, personal o que participe de las dos clases.

 

Entre las acciones reales, se encuentran las llamadas acciones reivindicatorias y plenaria de posesión (o publiciana), por medio de las cuales el propietario o el adquirente con justo título y de buena fe puede reclamar la restitución del bien del cual es propietario o adquirente, respectivamente; la acción confesoria, para reclamar la constitución de una servidumbre y la negatoria, para solicitar la declaración de libertad o de reducción de gravámenes.

 

 

6. Excepción

 

La palabra excepción tiene en el derecho procesal varios significados. Podemos destacar dos significados de la palabra excepción:

 

  1. En un sentido amplio, por excepción se entiende el derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por la parte actora. En este sentido, la excepción se identifica con el derecho de defensa en juicio. Dentro de este significado también se designa a la excepción como derecho de contradicción.

Couture considera que la excepción, en su más amplio significado, “es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que lo habilita para oponerse a la acción promovida por el actor”.

 

  1. Con la expresión excepción también se suelen designar las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la acción o a la pretensión del actor. Dichas cuestiones pueden dirigirse a impugnar la regularidad del proceso mismo (excepciones procesales), o bien a contradecir el fundamento de la pretensión (excepciones sustanciales).

Si el demandado alega que el juzgador que está conociendo del asunto no es competente (excepción de incompetencia); que el supuesto apoderado de la parte actora no acreditó el carácter con que se ostenta (excepción de falta de legitimación procesal o de personalidad); que el litigio planteado por el actor ya es objeto de otro proceso (excepción de litispendencia), estará oponiendo una excepción procesal.  En cambio, si el demandado afirma que ya pagó el adeudo (excepción de pago) o que la obligación ya prescribió (excepción de prescripción), estará haciendo valer una excepción sustancial.

 

 

7. Acción, excepción y derecho a la tutela jurisdiccional

 

De acuerdo con lo que hemos expuesto, la acción y la excepción son dos derechos subjetivos procesales que, si bien se complementan en la dialéctica del proceso, tienen un contenido y un sentido claramente distintos. En ejercicio de la acción, la parte actora o la parte acusadora plantean su pretensión, petición o reclamación.  En ejercicio de la excepción o derecho de defensa en juicio, la parte demandada o la parte acusada oponen cuestiones (excepciones) contrarias al ejercicio de la acción o a la pretensión de la contraparte.  Eventualmente, la parte demandada puede ejercer la acción y formular una pretensión, cuando reconviene o contrademanda a la parte actora.  Pero en este caso específico, la parte demandada asume también el papel de parte actora por lo que se refiere a la reconvención; e igualmente, la parte actora original se convierte en demandada en la reconvención.

 

La acción y la excepción derivan de un derecho genérico que tiene toda persona para acceder a los tribunales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes.

 

Este derecho genérico se denomina, como diría Couture: el derecho a la jurisdicción. Recientemente en la doctrina española se le ha llamado derecho a la tutela jurisdiccional.

 

Jesús Zamora Pierce define el derecho a la jurisdicción como un “derecho público subjetivo, abstracto, imprescriptible e irrenunciable, del que gozan por igual actor y demandado, que se ejerce ante el Estado para obtener una decisión jurisdiccional y, en su caso, la ejecución coactiva de tal decisión”.

 

En nuestro país, el derecho a la jurisdicción o a la tutela jurisdiccional se encuentra previsto en el segundo párr. del art. 17 de la Constitución, el cual dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

 

De este precepto constitucional derivan tanto el derecho genérico a la tutela jurisdiccional como los derechos específicos de acción y excepción.

 

 

Fuente de origen: Teoría General del Proceso.- José Ovalle Favela.- Sexta edición
Edición: agarcia. México

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