Conceptos Jurídicos Fundamentales

Publicado en por agarcia

Parte III

 

ACCION

 

Al definir el concepto de coacción dijimos que consistía en la aplicación forzada, o ejecución de la sanción y que ésta es la consecuencia del deber jurídico incumplido. Ahora bien, para poder llegar a la ejecución forzada del incumplimiento del deber jurídico a cargo del obligado se necesita el ejercicio del derecho de acción.

 

Lo consideraremos complementario del concepto de coacción puesto que, como hemos dicho antes, no podría surgir la ejecución forzada de una sentencia para obtener el cumplimiento del deber jurídico incumplido, si no existiera previamente el proceso jurisdiccional que arranca con el ejercicio del derecho de acción.

 

García Máynez define el derecho de acción como la facultad de pedir de los órganos jurisdiccionales la aplicación de las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya el de declarar la existencia de una obligación y, en caso necesario hacerla efectiva.

 

Cuando la solución de las controversias y, en general, la tutela del derecho, queda encomendada al poder público, aparece la función jurisdiccional.  Resulta de la sustitución de la actividad de los particulares por la del Estado, en la aplicación del derecho objetivo a casos concretos.  En vez de que cada presunto titular de facultades jurídicas decida acerca de la existencia de las mismas, y pretenda hacerlas valer por medio de la fuerza, el Estado se substituye a él y, en ejercicio de su soberanía, aplica el derecho al caso incierto o controvertido. El pretensor no puede ya hacerse justicia por propia mano, sino que tiene que ocurrir a los órganos jurisdiccionales, a fin de que determinen si las facultades que el reclamante se atribuye existen realmente y, en caso necesario, ordenen su satisfacción, incluso por medios coactivos.

 

Como toda facultad jurídica, el derecho de que hablamos supone la existencia de la obligación correlativa.  Esta obligación constituye el contenido de la función jurisdiccional. Hay, consecuentemente, una relación jurídica procesal, que en su aspecto activo está representada por las facultades legales de las partes frente a los órganos encargados de la jurisdicción y, en su aspecto pasivo, por el deber jurisdiccional de tales órganos.

 

Una de las características esenciales de la relación procesal es su complejidad.  Se dice que es complejo porque no se agota en un solo vínculo normativo, sino que se desenvuelve en una serie de relaciones de derecho, constitutivas del proceso.

 

Los elementos principales de la relación procesal en su fase declarativa son tres, a saber:

 

a)      La demanda

b)      La defensa

c)      La sentencia

 

La primera es un acto del demandante o actor, la segunda corresponde al demandado, y la tercera debe ser dictada por el juez.

 

Tanto la demanda como la contestación o defensa tienden a un mismo fin: la emisión de la sentencia o, lo que es igual, la aplicación del derecho objetivo al caso singular, para el esclarecimiento de una situación jurídica incierta o controvertida.  Desde este punto de vista, actor y demandado persiguen, dentro del proceso, exactamente el mismo propósito.

 

La relación entre el demandante y el juez es generalmente conocida con el nombre de relación jurídica de acción. La que existe entre los órganos jurisdiccionales y el demandado se llama de contradicción o de defensa.

 

Como dijimos anteriormente, el sujeto pasivo de ambas es el Estado; las partes, los sujetos activos. Frente al derecho subjetivo que el actor posee de pedir la aplicación del derecho objetivo a casos concretos, para la consecución de cualquiera de los mencionados fines, encontramos el deber de tales órganos de desplegar su actividad jurisdiccional.  De modo análogo, frente al derecho de defensa del demandado existe la obligación impuesta al juez de realizar su función específica.

 

Además de la declarativa, puede haber en el procedimiento una fase ejecutiva. La finalidad del proceso, en esta última, no estriba en declarar la existencia de una obligación, sino en conseguir coactivamente su observancia.  Cabe hablar, por tanto, de una relación procesal de ejecución.

 

 

SANCION

 

Por regla general, las normas jurídicas enlazan determinadas consecuencias al incumplimiento de los deberes que el derecho objetivo impone.  Entre las derivadas de la inobservancia de un precepto jurídico cualquiera, una de las más características es la sanción.  La sanción puede ser definida como consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.

                                     

Esta consecuencia puede traducirse en cumplimiento forzoso, cuyo fin consiste en obtener la observancia de la norma infringida o, en su defecto, indemnización y castigo; siendo la finalidad de la indemnización obtener del sancionado una prestación económicamente equivalente al deber jurídico primario; siendo la finalidad del castigo imponer una pena al sujeto incumplidor del deber jurídico primario.  No persigue por tanto el castigo el cumplimiento del deber jurídico primario ni la obtención de prestaciones equivalentes.

 

De lo anterior se traduce que las relaciones entre el deber jurídico primario y el constitutivo de la sanción, son de dos naturalezas: una, de coincidencia como es el cumplimiento forzoso y otra de no coincidencia como es la indemnización y el castigo.

 

Como señala el maestro García Máynez, tales tipos constituyen las formas simples de las sanciones jurídicas; pero al lado de ellas existen las mixtas o complejas que, como su denominación lo indica, resultan de la combinación o suma de las primeras.  Hay varias combinaciones posibles, a saber:

 

  1. Cumplimiento + indemnización;
  2. Cumplimiento + castigo;
  3. Indemnización + castigo;
  4. Cumplimiento + indemnización + castigo.

 

1. Supongamos al deudor que no cumple su obligación de pagar una letra de cambio a su cargo. La sanción puede traducirse en exigir el cumplimiento forzoso del pago de la letra por la vía ejecutiva y al realizarse ésta en el acto del requerimiento, el acreedor obtiene, además, el pago de intereses que es en lo que se traduce la indemnización.

 

2. El caso del cumplimiento + castigo podría ser el del promitente que, habiendo faltado a su deber de perfeccionar el contrato prometido, se obtenga coactivamente la realización del contrato, más las costas judiciales que, como castigo, se infringe al promitente incumplidor.

 

3. Para el caso de indemnización + castigo, se nos ocurre la que obtiene el propio promisuario de un contrato de promesa de venta que, sin exigir el cumplimiento forzoso, opta por la rescisión del contrato promisorio, obteniendo del sujeto incumplidor (en el caso el promitente) la indemnización de los daños y perjuicios, más costas judiciales.

 

4. Por último, la sanción consistente en cumplimiento + indemnización + castigo, puede ejemplificarse  con el cobro de la letra de cambio en el que el acreedor obtenga el pago de misma, o sea, cumplimiento; el de los intereses, o sea, indemnización; y las constas judiciales, o sea, el castigo.

 

La sanción no debe ser confundida con los actos de coacción. La sanción es una consecuencia normativa de carácter secundario; la coacción constituye su aplicación o realización efectiva.  Coacción es, por tanto, la aplicación forzada de la sanción.  Cuando un juez dicta sentencia, condenando a una persona a que pague lo que debe, aplica una sanción; pero si el demandado no cumple voluntariamente con el fallo, tiene el actor derecho a pedir que la sanción se imponga por la fuerza.  El secuestro de bienes del deudor, y el remate de los mismos por el poder público, a fin de dar cumplimiento a la resolución judicial, representa, en el caso del ejemplo, una forma de coacción.

 

 

COACCION

 

Cuando vimos el concepto jurídico de sanción dijimos que la sanción es la consecuencia del deber jurídico incumplido y situamos tal concepto como un elemento formal de la norma.  Ahora bien, de nada serviría la existencia del derecho positivo si no hubiera la posibilidad de aplicar forzosamente la sanción.  Tal concepto es lo que constituye la coacción que se define como “la aplicación forzada de la sanción”.

 

Siendo la coacción “ejecución de la sanción” conviene precisar lo que los tratadistas de Derecho procesal entienden por “ejecución”.

 

La ejecución tiene en la ciencia del Derecho diversos significados, algunos amplios y otros restringidos. Unas veces significa lo mismo que el cumplimiento voluntario de una obligación. Otras veces se usa en el sentido de llevar a efecto lo mandado por la ley.  En su significado más general, ha de entenderse el hacer efectivo un mandato jurídico, sea el contenido en la ley, en la sentencia definitiva, o en alguna otra resolución judicial o mandato concreto.

 

Carnelutti define la ejecución como “el conjunto de actos necesarios para la efectuación del mandato”, o sea, “para determinar una situación jurídica conforme al mandato mismo”.

 

Los jurisconsultos clasifican las diversas clases de ejecución, en los siguientes grupos: voluntarios, forzosas, individuales, colectivas, provisionales y definitivas.

 

Las individuales tienen lugar cuando se llevan a cabo por uno o más acreedores pero exclusivamente en provecho de ellos mismos, mientras que las colectivas se efectúan en provecho de todos los acreedores del ejecutado, aunque las realice uno solo de ellos.  Tal acontece en las quiebras y concursos.  Las provisionales dependen del fallo definitivo que se pronuncie en el juicio, mientras que sus contrarias tienen como base una sentencia definitiva.

 

Algunos juristas han formulado los siguientes principios que rigen o deben regir la ejecución en el derecho moderno:

 

a)      Principio de la satisfacción máxima de la pretensión jurídica, que consiste en actuar la pretensión en el menor tiempo posible y con el mayor rendimiento.

b)      Principio del sacrificio mínimo del deudor, según el cual ha de reducirse el mínimo el sacrificio patrimonial del deudor.

c)      Principio del respeto a las necesidades primordiales del deudor, que se traduce en el carácter inembargable de ciertos bienes y en el beneficio al deudor de percibir alimentos.

d)      Principio de respeto a los derechos de terceros, por virtud del cual han de ser respetados, en la ejecución, los bienes y derechos de los terceros.

e)      Principio de respeto a la economía social; la ejecución debe realizarse en forma que la economía colectiva sufra lo menos posible: por ejemplo, cuando quiebra una empresa comercial e industrial, ha de procurarse que en lo adelante subsista.

f)       Principio del concurso de acreedores; se persigue mediante él que un solo acreedor no perjudique a los demás.

 

Las medidas de ejecución son las siguientes:

 

-          Medidas de índole psicológica tales como el apercibimiento, la prevención, la amonestación, etc.

-          Mediadas de carácter coactivo: la multa, el arresto, los embargos.

-          Medidas de subrogación. Por tales entiende Chiovenda las que el órgano judicial lleva a cabo contra la voluntad del deudor, y sustituyéndose a él.  Consisten en vender sus bienes, entregarlos al acreedor, lanzar al inquilino, destruir la obra que no debió hacerse, etc.

 

Para que la ejecución proceda, es necesario:

 

I.        Que exista un título ejecutivo;

II.      Que esté legitimada activamente, la persona que pide la ejecución;

III.    Que esté legitimada pasivamente, la persona contra quien se pide;

IV.    Que la ejecución no esté prohibida por la ley, sea en lo que respecta a los bienes sobre los que va a recaer, o en cuanto al modo de efectuarla.

 

Los procesos de ejecución pueden ser singulares o concursales. Los singulares tienen por objeto obtener el pago a uno o varios acreedores, considerados singularmente; los concursales tienen como finalidad pagar a todos los acreedores, y producen el embargo de todos los bienes del deudor que sean susceptibles de ejecución.  Son al mismo tiempo procesos preventivos, declarativos y ejecutivos.


 

 

RESUMEN

ENLACE JURÍDICO NORMATIVO

  


                                                                                   Deber jurídico                        Cumplimiento

          Supuesto                       Realización    

                  o                             del supuesto

          Hipótesis                                                          Derecho subjetivo                  Ejercicio

 

RELACIÓN                            RELACIÓN NECESARIA                                    RELACIÓN

CONTINGENTE                                                                                            CONTINGENTE

 

 

 

BIBLIOGRAFÍA

1. GARCÍA Maynez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa.

2. PENICHE Bolio Francisco. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa.

 

LEGISGRAFÍA:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Código Civil vigente del Estado de Campeche

 

SITIOS WEB:

www.Cámaradediputados.gob.mx

www.asambleadf.gob.mx

www.diputados.gob.mx

www.juridicas.unam.mx

www.ordenjuridico.gob.mx

 

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Qtal un gusto saludarlos.<br /> <br /> Que buena aportación gracias.<br /> Feliz día.
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